Auto 827/21
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Referencia: Expediente T-8.096.824. Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente oficioso de Zoila Rosa Morales, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Aclaración de la Sentencia T-251 de 2021.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger quien la preside y por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-251 de 2021, presentada por Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente oficioso de Zoila Rosa Morales.
I. ANTECEDENTES
2. La sentencia T-251 de 2021
2.1. Mediante la Sentencia T-251 de 2021, la Sala Séptima de Revisión tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Zoila Rosa Morales. Lo anterior, luego de concluir que Colpensiones vulneró los derechos de la agenciada al no desvirtuar expresamente el material probatorio aportado en su solicitud de sustitución pensional. La administradora de pensiones negó dicha solicitud con fundamento en una investigación superficial del contexto en el que vivió el causante, y los resultados de dicha investigación no eran suficientes para sustentar la decisión de negar el derecho a la sustitución pensional de la agenciada. Por el contrario, del material probatorio obrante en el expediente era posible inferir la existencia real de una convivencia entre Zoila Rosa Morales y Efraín Vargas Ibarra en los términos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2.2. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primera y segunda instancia respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Zoila Rosa Morales.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020, la Resolución SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y la Resolución DPE 10427 del 29 de julio de 2020, expedidas por Colpensiones.
TERCERO. ORDENAR al director general Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo reconociendo a la señora Zoila Rosa Morales el pago la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba en vida el señor Efraín Vargas Ibarra, junto con su respectivo retroactivo, el cual debe tener en cuenta la fecha de la primera solicitud de sustitución pensional.
CUARTO. En cumplimiento del numeral anterior, ORDENAR al director general Colpensiones que incluya en nómina a la señora Zoila Rosa Morales con el fin de que el pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho se realice a más tardar a partir del siguiente mes de notificada la presente decisión.
QUINTO. ADVERTIR a Colpensiones que, en adelante, realice las investigaciones administrativas internas con especial cuidado y bajo la aplicación estricta de las garantías propias del debido proceso administrativo, más aún cuando los peticionarios revistan la calidad de sujetos de especial protección constitucional.»
2.3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que actuó como juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, envió por correo electrónico al señor Juan Pablo Vargas Morales el Oficio No. 469, mediante el cual notificó la Sentencia T-251 de 2021. Dicha comunicación fue enviada el 9 de septiembre de 2021, por lo que se entiende que esa es la fecha de notificación del fallo referido.[1]
3. Solicitud de aclaración de la sentencia T-251 de 2019
3.2. El solicitante manifiesta que tiene dudas sobre la forma en que Colpensiones liquidó el retroactivo de la prestación de su madre. Sostiene que, en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, la Corte Constitucional ordenó a la administradora de pensiones que reconociera y pagara a Zoila Rosa Morales la sustitución pensional del señor Efraín Vargas Ibarra «junto con su respectivo retroactivo, el cual debe tener en cuenta la fecha de la primera solicitud de sustitución pensional». En su opinión, este retroactivo debe incluir «las mesadas que no hubiesen prescrito según lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), es decir, las mesadas de los últimos 3 años previos a la reclamación administrativa»[2]. Sin embargo, afirma que la entidad accionada solo reconoció a su madre el retroactivo pensional desde el 20 de marzo de 2020.
3.3. Indica que mediante la Resolución SUB229459 del 20 de septiembre de 2021 Colpensiones cumplió con lo ordenado por la Corte y dispuso lo siguiente en relación con el pago del retroactivo:
«[R]esulta pertinente indicar que dicha sustitución fue reconocida en un 100% a la señora QUINTERO DE VARGAS FELISA en calidad de cónyuge del causante por medio de la resolución GNR 335327 del 03 de DICIEMBRE de 2013, y verificado el aplicativo de nómina de la entidad, se logra identificar que dicha beneficiaria fue retirada por fallecimiento para la nómina de marzo de 2020, razón por la cual, el retroactivo que se reconocerá a favor de la señora MORALES DE ARANGO ZOILA ROSA contendrá las mesadas comprendidas entre el periodo de marzo de 2020 y el corte de nómina actual, esto significa que sobre las mesadas anteriores a dicha fecha no es posible realizar reconocimiento alguno a favor de la solicitante, toda vez que, como se indicó, dichos periodos fueron pagados en un 100% sobre el valor de la mesada a la señora QUINTERO DE VARGAS FELISA, y realizar un pago adicional sobre las mismas implicaría la realización de un doble pago. [ ] Liquidación de retroactivo. Valor a pagar: $54759.790 (COP).»[3]
3.4. No obstante lo anterior, el ciudadano Juan Pablo Vargas Morales manifiesta que tiene dudas sobre lo expuesto por la entidad accionada en la citada resolución, por lo que solicita a la magistrada sustanciadora que le aclare «la forma en que está ordenado en el fallo la liquidación del retroactivo teniendo en cuenta los extremos temporales y el porcentaje de la cuantía al cual mi madre tiene derecho o si, por el contrario, como lo indica COLPENSIONES en la resolución SUB 229459, esa es la forma adecuada y certera de liquidarlo»[4].
II. CONSIDERACIONES
1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la solicitud de aclaración de sus sentencias no es procedente, pues esta figura tiende a desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.[5] En efecto, permitir que la Corte vuelva a pronunciarse de fondo luego de proferida la sentencia con la cual culminó su actividad jurisdiccional transgrede las competencias que le fueron asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política. Así lo señaló la Sentencia C-113 de 1993, en la que fue declarado inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación. En dicho fallo se expuso:
«La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.
El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.»[6]
1.2. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), a saber:
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»
1.3. La aclaración es procedente, de manera excepcional, cuando una sentencia de la Corte Constitucional (i) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (ii) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión. Sobre estos requisitos, la Corte ha especificado que una sentencia es confusa o ambigua cuando los conceptos o frases objeto de aclaración «influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión»[7]. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para «cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda»[8].
1.4. Así mismo, el inciso segundo el artículo 285 del CGP señala que, cuando es a petición de parte, la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Este término se encuentra señalado en el artículo 302 del CGP:
«ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»
1.5. En resumen, la solicitud de aclaración de sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional es excepcional y solo procede, de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
«a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.»[9]
1.6. Visto lo anterior, se reitera que la posibilidad de aclarar las sentencias de tutela de la Corte Constitucional se circunscribe a aquellas expresiones de la providencia cuya falta de precisión afectan su adecuado cumplimiento. Así mismo, cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte, esta debe ser formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a la notificación de la providencia.
III. CASO CONCRETO
1. Legitimación en la causa por activa
1.1. El ciudadano Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente oficioso de su madre, Zoila Rosa Morales, solicitó a la Corte Constitucional aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-251 de 2021. El peticionario se encuentra legitimado en la causa para presentar la solicitud, pues él fue quien interpuso la acción de tutela actuando como agente oficioso para proteger los derechos fundamentales de su madre, Zoila Rosa Morales.
2. Oportunidad para presentar la solicitud
1.2. Según la información enviada a esta Corporación por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, juez de primera instancia del proceso de tutela, la Sentencia T-251 de 2021 fue notificada al señor Juan Pablo Vargas Morales el jueves 9 de septiembre del mismo año. Es decir que el término de ejecutoria de la providencia dentro del cual se podía solicitar su aclaración transcurrió durante los días hábiles 10, 13 y 14 de septiembre de 2021.
1.3. La solicitud de aclaración de Juan Pablo Vargas Morales fue recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2021. Así las cosas, es claro que la solicitud de aclaración no fue presentada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, como lo exige la jurisprudencia y los citados artículos del Código General del Proceso que regulan la aclaración de sentencias judiciales. Por esta razón, la Sala Séptima de Revisión procederá a rechazar por extemporánea la mencionada solicitud.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-251 de 2021, presentada por Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente oficioso de Zoila Rosa Morales, en el proceso de tutela de la referencia.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El 5 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que informara sobre la fecha exacta de notificación de la Sentencia T-251 de 2021 y que enviara a la Corte Constitucional las constancias secretariales correspondientes. El 22 de octubre de 2021, la Secretaría General envió al despacho dos archivos remitidos por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con los comprobantes de notificación del citado fallo. En estos archivos se observa un correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2021 a juanpablovargasmorales@gmail.com, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali le comunicó al accionante el Oficio No.469.
[2] Página 1 de la solicitud de aclaración.
[3] Página 5 de la Resolución SUB229459 del 20 de septiembre de 2021.
[4] Página 2 de la solicitud de aclaración.
[5] Esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos: Auto 193 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas; Auto 356 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 236 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio y Auto 104 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre muchos otros.
[6] Cote Constitucional, sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.
[7] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Citado en el Auto 495 de 2018, M.P. Luis Guillermo Pérez.
[8] Corte Constitucional, Auto 285 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.
[9] Auto 236 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio.